DERECHO DE PATRONATO

Conforme el siglo XVI va avanzando el santuario de Ntra. Sra. de la Cabeza va teniendo más interés para quienes quieren gobernarlo, gracias al aumento de visitantes a lo largo de todo el año que dejan limosnas y otros objetos de valor para el culto; todo al margen de quien era su legítima propietaria, la cofradía de la Virgen de la Cabeza de Andújar, que tendrá que demostrarlo ante la autoridad religiosa cada vez alguien intentase quitársela. En definitiva, estamos hablando del jus patronatus, que era «derecho de patronato»; porque quien promovía la construcción de una capilla, altar o iglesia se convertía en su patrono y tenía derecho a nombrar un sacerdote y por tanto asegurar su sustento. Como la cofradía de Andújar había edificado la ermita del cerro de La Cabeza, era el patrono de ella y le correspondía nombrar a los sacerdotes para el culto que allí se celebraba; de ahí los pleitos que vamos a ver, al intentar otros religiosos ocupar el derecho legal que ella tenía.

«Estando la Cofradia, Priostre y Diputados de ella, en quieta, y pacifica po- sesion de este gobierno, el año de mil y quinientos y diez y siete, un Clerigo llamado Chistoval de Olivares impetró el servicio de esta Santa Casa, y la Cofradia redarguyó las falsas bulas; y le obligó a recurrir a Roma personalmente, y aviendose embarcado, permitió Dios que se ahogase en el mar, y llegando la noticia de este fracaso a su correspondiente Curial, lo impetró para si, y para Francisco de Valtodano, a lo qual la Cofradía hizo tanta re- sistencia, que el Pontifice Leon Dezimo, el año siguiente de mil y quinientos y diez y ocho despacho su Bula para que el Obispo de Jaen pusiese a la Co- fradia, Priostre, y Diputados de ella en la posesión de que avia gozado hasta entonces con los privilegios referidos la qual puso en execucion el Ilustrisimo señor Don Alonso Suarez de la Fuente del Sauce, Obispo entonces de Jaen, (…) a trece de Febrero de mil y quinientos y veinte.» (SALCEDO, 1677: 253-254).

El anterior texto nos habla de cómo un clérigo, Olivares, intenta el gobierno del santuario, «Santa Casa», a través de bulas falsas, que de inmediato la cofradía las «redarguyó»; es decir, convirtió el argu- mento contra él y le obliga a recurrir a Roma, al papa. En el viaje fallece y de quienes dependía, «Curial», lo solicitan para sí, «impetró», y para Valtodano. Lógicamente la cofradía se opone y consigue de León X, en el año 1518, una bula para que el obispo de Jaén reconozca a la cofradía todos los privilegios que tenía.

El 15 de febrero de 1520, el referido obispo concedió el patronato del santuario a la cofradía de Andújar (Salcedo Olid; dice que fue el día 13, es un error):

Derecho de patronato Virgen
Grabado Nuestra Señora Virgen de la Cabeza

«(..) Otro si, por azer vien y merzed a vos, los dichos / piostre e cofrades, vos damos el jus patronatus perpetuamente / de la dicha capellania perpetua /ast por nos ertjida e criada en la dicha hermita para que seals perpetuos patronos de ella vos / lo dichos plostre e cofrades y vuestros suzesores, y vos damos libre le plenario poder en autorida para que cada y cuando quisiere dese bien visto bos fuere, e viendo que conviene a el servizio / de la dicha capellania nombrar e presentar el capellan que / la ubiere de servir ante nos o ante nuestros suzesores, de / tal manera que si el tal capellan que asistiere par nos ante / nos presentado, no sirviere bien y como deve la dicha ca/pe- llania, que podáis quitarlo e presentar otro como / patronos de ella ante nos i ante nuestros suzesores (…)»

FRÍAS, 1997: 55

Lo significativo, del anterior texto, es que el capellán tenía que ser ratificado por el obispo del momento y que si no lo hacía bien; podía ser cesado y nombrado otro, siempre por la cofradía.

De este pleito nos habla el cardenal Ranuncio (Ranuccio Farnese o Farnesio, proclamado cardenal por el papa Paulo III en 1545), en su bula de 1552, y nos aclara algo más el anterior texto de Salcedo Olid:

«(…) vuestros predecesores hermanos / se obligaron a hacer una fiesta a Nuestra Señora el último domingo / del mes de Abril en su ermita de Sierra Morena, como oy celebran / lo que rigen y gobiernan, como también el cui- dado de poner santero y que celebren otros divinos oficios, y para ello existe la facultad de / poner un presbitero para la celebración de dicha festividad y divinos/oficios y removerlo a su voluntad (…)» (FRIAS, 1997: 56-57).

DERECHO DE PATRONATO Virgen de la Cabeza

Fallecido Olivares, prosigue la referida bula:

«(…) pereció en el camino; con cuyo motivo y / noticia el escritor o curial Juan de Madrigal y Francisco de Baltodano hicieron la pretensión para sí y la alcanzaron (esto último no lo dice Salcedo Olid) y obtuvieron respecti/ vamente de dicho Señor León; pero habiendo suplicado y reclamado el prios/ tre y diputados al mismo señor León papa décimo, despacho y man/dó al obispo de Jaén pusiese a la cofradía en su antigua posesión, lo / que executó con expresión de sus antiguos privilegios de nombrar ca/pellán y removerlo a elección de el priostre y diputados (…) para lo que se consede y re/serva el derecho de patronato al priostre y diputados y a los hermanos (…)» (FRÍAS, 1997: 57).

Por similar problema del anterior pleito, hubo otro en 1540, siendo papa Paulo o Pablo III (1534-1549), con el licenciado Porcel:

«Con estos fundamentos estuvo la Cofradia amparada en su posesión, hasta que el año septimo del Pontificado de nuestro muy Santo Padre Paulo Terce- ro, en que el Licenciado Chistoval Porcel, imaginandose rico con las limosnas del Santuario (como si alli hubiera otros intereses, sino el estipendio personal de cada Misa) sin darse por entendido de lo referido, pidió el servicio de esta Santa Casa, como que entonces avia vacado por muerte del dicho Christoval de Olivares, a lo qual se opusieron Priostre, y Diputados, siguiendo el pleito hasta sacar dos sentencias conformes en los Tribunales a quien tocó en España, y en apelación el pleito al Sacro Auditorio de la Rota, donde hubo sentencia amparando a la Cofradia en su posesión, de que sacaron letras executoriales, que guarda en su Archivo, como consta de dos Bulas Aposto- licas, una del Eminentisimo Ranuncio, Presbytero Cardenal de Santangel, Plenipotenciario de la Santidad de Julio III, y otra del propio Pontifice, des pachada el año de mil y quinientos y cinquenta y dos, el qual fue servido de confirmar la sentencia de la Rota, mandando, que desde alli adelante para siempre jamás no fuese inquietada la Cofradia en el derecho de el Patronato perpetuo de el Santuario, y poniendo gravisimas censuras a los que inten- tasen perturbar, supliendo qualquiera defectos que hasta entonces pudiese a ver avidos y nombrando por Juezes Conservadores Apostolicos de esta causa al Dean de la Santa Iglesia de Cordova, al Prior de San Benito de Porcuna, Dignidad en la Orden de Calatrava» (SALCEDO, 1677: 254-256).

De nuevo vemos el interés que las arcas del santuario tenían para algunas personas; de ahí que Porcel pretendiera pasar al servicio de la misma, al llevar tiempo vacante la plaza que quiso también ocupar Olivares. A esto se opuso la cofradía, obteniendo sentencia favorable y dos bulas de Ranuncio y Julio III, dadas en el mismo año, 1552, aunque en meses distintos: La primera en mayo y la otra en septiembre (FRÍAS, 1997: 56-62), en las que queda aclarada la posesión del santuario por parte de la cofradía andujareña.

Algo muy importante en la bula, que venimos estudiando, es que los derechos en general de la cofradía con respecto a la ermita de Sierra Morena, se hacen extensivos al hospital que ella tiene en la ciudad:

«(…) bienes hasta aquí ofrecidos a la misma hermita y fabrica de ella / y a la manutención y aplicación y ospitalidad del hospital, que existe en la / ciudad de Andújar, vajo de la misma invocación y dependiente de la hermi/ ta de Sierra Morena (…)» (FRÍAS, 1997: 58).

Al hacer extensivos los derechos de la ermita al hospital están reconociéndole a la cofradía los mismos privilegios, para así evitar nuevos pleitos si alguien pretendía la posesión u otros derechos sobre este.

Además, Ranuccio dice que desde el obispo a cualquier otra persona eclesiástica o civil no pueda pretender que los bienes inmuebles y/o económicos sean suyos o quiera cuestionarlos. Deja muy claro esta bula nadie puede intervenir, ni siquiera el tribunal de la Rota: que contra

«(…) y el obispo no pueda impedir, ni entrometerse en manera/ alguna en el gobierno de la hermita, de sus bienes o legados, y de otras cosas / que dicen respecto a la hermita en la forma que fuese (…) Mandando más estrecha- mente a/los rebeldes en virtud de Santa obediencia; combiene saber, por lo que/toca a los obispos o a otros mayores prelados bajo de la pena de suspen/ sión de los divinos oficios; y por lo que toca a otros la excomunión (…). Y qualquiera erecciones, im/petraciones o adquisiciones, provisiones, dispost- clones, uniones y aplica/ciones de la dicha hermita u iglesia, y de los bienes, limosnas, derechos de ella y legados, o de otras cosas echas con qualquiera otra autoridad/contra el tenor de esta presentes letras apostólicas que sean imbalidas; / aunque seays forzados a que se hagan, y ast por qualesquiera jueces / y personas, aunque sean auditores de la Rota, violentando la facul- tad / a los cofrades o alguno de estos de juzgar de otra conformidad y de di/ finir, se debe juzgar y dar por difinido, que es nulo e invalido; y qualquier cosa que acaeciere por el ordinario o otra qualesquiera por auto/ridad, sa- biduría o ignorancia decretado se tenga por atentado. Prorogamos / especial y expresamente aquellas y las demás contrarias, porque ha de permanecer nuestras letras perpetuamente en su fuerza y vigor. / Dada en Roma bajo el ello del oficio, el día primero de mayor, en el pontificado del Señor Julio tercero, en el año tercero./» (FRÍAS, 1997: 58-59).

Para que no quedara duda sobre el derecho de patronazgo que la cofradía de la Virgen de la Cabeza de Andújar tenía sobre su ermita en la sierra y el hospital en dicha localidad, el papa Julio III lo ratifica en septiembre de 1552, además haciendo alusión a la bula de:

«(…) Ranuncio del titulo / de San Angel de la Santa Romana Yglesia, presbitero cardenal, nuestro ma/yor plenipotenciario, expuso que por los mismos piostre y hermanos en/tre otras cosas deseaban por el feliz suceso de la misma hermita, se con/firmase el derecho de patronato (en cuya posesión existe) por apostólica / autoridad y de poner capellán y removerlo (…)» (FRÍAS, 1997: 60).

Prosigue en su bula Julio III diciendo que el referido cardenal «(…) os aprovó y confirmó el / derecho de patronato y poner capellan que celebre en la hermita (…)» (Frías, 1997: 60). De nuevo repite en el referido texto lo que Ranuncio ya había ordenado; de ahí que estemos hablando de una ratificación papal, cuando dice:

«(…) combiene a saber que el privilegio del principe (se refiere a Ranuncio) deva permanecer / y también deva ser amparado con el mérito de las letras apostólicas (se trata de un tipo de documento oficial elaborado por el Pontifice y dirigida a un destinatario concreto; aunque hay casos de cartas para toda la Iglesia) / y también para que se quite audacia de los temerarios y de otras per/zonas que quieran impedir la execución de las mismas letras, mis/mo piostre y diputados busquen algunos jueces executores y defensores/que les asistan y los defiendan de aquellos que están señalados, conviene/a saber, el Prior de Porcuna (se refiere al de San Benito), deán de Cordova y el auditor de la Sacra Rota/para que pacificamente puedan usar de las dichas letras apostólicas (…)» (FRÍAS, 1997: 61).

Como vemos, indica a la cofradía (prioste y diputados) el camino a seguir si alguien se entromete en el derecho de patronato, señalándoles a tres posibles jueces a los que recurrir; a los cuales les dice:

«(…) Por conclusión, nosotros inclinamos a semejantes súplicas/mandamos a vuestra discreción por los apostólicos escritos, como hasta / aquí, que si las dichas letras os fuesen presentadas por los dichos piostre / y diputados, que ahora y en adelante existan, les amparéis con eficaz / defensa y hagdis que las dichas letras y todas las cosas contenidas en / ellas se observen im- biolablemente y que los mismos piostre y diputa/dos gozen pacificamente de los privilegios contenidos en las mismas le/tras (…) Sub data en Roma en la Basilica de San Pedro en el años de la Encarnación del Señor de mil quinientos cinquenta y dos a doce de septiembre / de nuestro pontificado en el año tercero./(…)»

(FRÍAS, 1997: 61-62)

FUENTE:
PLEITOS DE LA COFRADÍA MATRIZ, DE LA VIRGEN DE LA CABEZA DE ANDÚJAR, DURANTE LOS SIGLOS XVI AL XX. Enrique Gómez Martínez. Real Academia de la Historia. Instituto de Estudios Giennenses.


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